CAPÍTULO X
Comité Nacional Electoral
Artículo 105. El Comité Nacional Electoral es un Órgano colegiado depositario de la
autoridad electoral, con independencia para emitir sus propias resoluciones, en los
términos del presente Estatuto.
Está obligado a cumplir y velar por el cumplimiento del Estatuto y demás ordenamientos legales, los acuerdos y resoluciones del Congreso, Consejo y Secretariados Nacionales.
Artículo 106. La supervisión del proceso electoral en sus distintas etapas y niveles estará a cargo del Comité Nacional Electoral.
Artículo 107. El Comité Nacional Electoral se integra por un Presidente, dos Secretarios electos por planilla en el Congreso Nacional y por doce Vocales electos por el Consejo Nacional. Para su elección, se requiere, al menos, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional. Los integrantes del Comité Nacional Electoral durarán en su cargo seis años; quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente o Secretario del Comité Nacional Electoral, no podrán, en el periodo inmediato al término de su gestión, ocupar cargo alguno en el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 108. Para ser miembro del Comité Nacional Electoral, además de los requisitos señalados en el artículo 40 del presente Estatuto, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación y probada honestidad;
III. No ser dirigente de partido político alguno o agrupación política identificada como tal; y,
IV. No tener antecedentes penales.
Artículo 109. El Comité Nacional Electoral tendrá las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Comprobar la elegibilidad de los candidatos;
II. Supervisar el proceso de votación, de escrutinio y cómputo general;
III. Resolver las inconformidades que sean interpuestas en contra de procesos de
elección de dirigentes e informar de sus resoluciones al Comité Ejecutivo Nacional;
IV. Autorizar a los Comités Seccionales Electorales la designación de representantes para las Asambleas Delegacionales, de Centro de Trabajo y de Escuela;
V. Emitir o actualizar el Reglamento de los Órganos Electorales del Sindicato;
VI. Resolver dudas o situaciones no previstas en el Estatuto o en Convocatoria
respectiva que se refieran exclusivamente al proceso de elección;
VII. Elaborar un proyecto de trabajo fundamentado en metas y objetivos que
contemple el Presupuesto Anual de Egresos, que someterá a la consideración de la
instancia correspondiente;
VIII. Promover en su ámbito de competencia Estatutaria, la innovación sindical; y,
IX. Las demás que le confiera el presente Estatuto. Artículo 110. Las decisiones del Comité Nacional Electoral se tomarán por mayoría de votos, debiendo estar presentes para su validez cuando menos la mitad más uno de sus miembros. Sus acuerdos o decisiones serán definitivos.
Artículo 111. Para el desempeño de sus funciones, el Comité Nacional Electoral contará con el apoyo y colaboración que deberán brindarle los Órganos Ejecutivos y Auxiliares del Sindicato. Artículo 112. El Comité Nacional Electoral tendrá a su cargo la sustanciación y resolución de las inconformidades que se presenten para impugnar procesos de elección de dirigentes que por su gravedad afecten los resultados de los mismos. Actuará como Órgano Jurisdiccional de primera o segunda instancia, según sea el caso.
Artículo 113. Las resoluciones que adopte el Comité Nacional Electoral, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar los resultados generales de la elección;
II. Declarar la nulidad de la elección y revocar el acta correspondiente de mayoría o
de asignación por representación proporcional; y,
III. Confirmar o revocar resoluciones de un Comité Seccional Electoral, cuando sean recurridos ante el Comité Nacional Electoral.
Artículo 114. El Comité Nacional Electoral pondrá en conocimiento del Comité Nacional de Vigilancia; Transparencia y Rendición de Resultados, y de los demás órganos sindicales competentes, la comisión de conductas violatorias del Estatuto, para que procedan en consecuencia.
Artículo 115. Las resoluciones emitidas por el Comité Nacional Electoral, serán definitivas y en contra de ellas no podrá interponerse ningún otro recurso, salvo el caso de actuar como Órgano Jurisdiccional de primera instancia.
CAPÍTULO V
Medios de Impugnación
Artículo 280. La supervisión del proceso electoral en sus distintas etapas y niveles estará a cargo del Comité Nacional Electoral y los Comités Seccionales Electorales, que son Órganos de Gobierno, colegiados y autónomos, depositarios de la autoridad electoral en los términos del presente Estatuto.
Artículo 281. El Comité Nacional Electoral y los Comités Seccionales Electorales, se
integrarán y regirán conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto y a su respectivo reglamento.
Artículo 282. La interposición de las inconformidades, corresponde a los candidatos a Delegados y a las Planillas a través de sus representantes acreditados ante la Mesa de debates.
El escrito que contenga la inconformidad deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que haya concluido la elección.
En ningún caso la interposición de la inconformidad suspenderá los efectos de los
resultados de la elección impugnada.
Artículo 283. La interposición de las inconformidades deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos siguientes, en caso contrario estas se tendrán por no admitidas e improcedentes:
I. Deberán presentarse por escrito;
II. Se hará constar el nombre de quien interpone la inconformidad y domicilio para
recibir notificaciones;
III. Deberá contener mención expresa de las irregularidades en el proceso y los
agravios que causan al inconforme;
IV. Señalará los preceptos estatutarios o de la Convocatoria presuntamente violadas y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación,
V. Anexará las pruebas que considere, relacionándolas con las irregularidades
expresadas en su escrito;
VI. Deberá ir firmada por quien la promueve; y
VII. Deberá estar avalada por lo menos por el 25% de los asistentes al evento sindical de que se trate.
Artículo 284. Las inconformidades interpuestas entrarán a estudio para acordar sobre su admisión o improcedencia de la misma.
Artículo 285. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por oficio, por correo certificado o por telegrama.
Artículo 286. Una vez admitida la inconformidad, se correrá traslado al tercero
perjudicado para que en un plazo de 48 horas, manifieste lo que a su interés
convenga. El Comité Electoral competente procederá a formular el proyecto de
resolución que corresponda, mismo que contendrá los siguientes aspectos:
I. La fecha, lugar y Comité Electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos:
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 287. Las resoluciones que dicte el Comité Electoral competente, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar los resultados generales de elección;
II. Declarar la nulidad de la elección y revocar el acta correspondiente de mayoría o
de asignación por representación proporcional; y
III. Confirmar y revocar resoluciones de un Comité Seccional, cuando sean recurridos ante el Comité Nacional Electoral.
Artículo 288. Sólo procederá la nulidad de la elección cuando en el procedimiento
concurran violaciones graves al Estatuto o a la Convocatoria y los efectos de tales
violaciones sean determinantes en el resultado de la votación.
Artículo 289. El Comité Electoral pondrá en conocimiento del Comité Nacional de
Vigilancia, Transparencia y Rendición de Resultados y de los demás Órganos de
Gobierno competentes, la comisión de conductas violatorias del Estatuto, para que
procedan en consecuencia.
Artículo 290. Las resoluciones emitidas por el Comité Electoral correspondiente,
serán definitivas y en contra de ellas no podrá interponerse ningún otro recurso, salvo el caso señalado en los Artículos 112 y 181 de este Estatuto.
Artículo 291. De acuerdo al sentido de la resolución, el Comité Electoral respectivo
proveerá lo conducente para efectos de la asignación de cargos por el Principio de
Representación Proporcional, o bien, en su caso, lo comunicará igualmente a los
Comités Ejecutivos que correspondan, cuando deba convocarse a nueva elección.